SMLMV

18 views 6:49 pm 0 Comments February 26, 2026

SMLMV

Autor Dr. Ismael Guerrero Millán – Dir. Jurídico

Nos encontramos en una situación inédita, la que se da como producto de la improvisación por parte del Gobierno Nacional, al expedir el decreto 1469 de 2025, por el que fijó el salario mínimo para el año 2026, ante la falta de concertación en la comisión tripartita.

Así pues, teníamos un salario mínimo de $1.423.500 y con el incremento del 23,7%, quedó en $1.750.905, a lo que se debe sumar el auxilio de transporte de $249.095, para un total de $2.000.000.

Claro que no es este último un valor único para el empleador, porque la sumatoria de la salud, pensión, ARL, caja de compensación, primas cesantías, intereses a al cesantías y vacaciones al salario; totalizan $2.864.324,19 mensuales.

Ante esta situación, se demandó el decreto ante el Consejo de Estado, con la petición de suspensión provisional.

Asignado al Consejero Juan Carlos Morales, por auto del 13 de febrero de 2026, se decretó la suspensión provisional, aduciendo, que aunque el gobierno “desarrollo de manera extensa el concepto de salario vital como referente” para el porcentaje decretado, no podía excluir los parámetros que da la ley 278 en su Art.- 8 y que fueron ratificados y ampliados en la sentencia de constitucionalidad 815 de 2019; diciendo que no se explicó articuladamente como encadenar los parámetros, individual o conjuntamente en el porcentaje del 23,7%; o sea que NO DEMOSTRÓ QUE LAS TASAS DE INFLACION, PRODUCTIVIDAD Y PIB INFLUYERON EN LA OPERACIÓN MATEMÁTICA (esta es tarea para Min Trabajo – Antonio Sanguino, quien ha demostrado sus profundos conocimientos sobre Keynes).

Ahora, ¿Qué criterios tuvo con Consejo de Estado para decretar la suspensión provisional del decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025?

Previamente adujo:

  1. Si en sede de medida cautelar se examina si del decreto se desprende infracción al Art.- 8 de la ley 278.
  2. La sentencia 815 de 1999 dice que los factores (inflación del año siguiente, inflación causada, productividad acordada, contribución de los salarios al ingreso nacional en el incremento del PIB) deben ser incluido, medidos y evaluados por el gobierno al expedir el respectivo decreto.
  3. La debida y suficiente motivación del acto administrativo es requisito sustancial y en este momento procesal, en sede de cautela no es un análisis exhaustivo propio del fallo; se incorporó el criterio de salario vital con base en los conceptos 95 y 131 de la OIT (no vinculantes).
  4. Dice el Consejo que del decreto no se desprende un racionamiento que de la incidencia de cada parámetro dado por la ley 278, solamente son enunciados “pero no integrados”, dándose una incoherencia en la motivación; en contravía de la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado, que dice que los parámetros no son criterios orientadores, si no la carga motiva para la fijación del salario mínimo unilateralmente.
  5. Existe un desconocimiento del marco normativo, o sea el Min Trabajo, alegó que el decreto tiene una motivación complementada por una memoria justificativa incorporada como anexo técnico para el decreto, este es un insumo previo y aunque el ministerio aduce que los parámetros fueron “valorados” y “ponderado” no reproduce estas afirmaciones en el decreto 1469 de 2025.
  6. Importante es ver, en el auto de Consejero Morales que éste aduce, que al no estar integradas las variables del Art.- 8 de la ley 278, ni cuantificadas en la operación que llevó al 23,7%, entonces, mal se puede llegar a este percentil por arte de birlibirloque.
  7. Existe entonces una incoherencia en la motivación, ya que mientras se dice que el salario vital no sustituye los mecanismos de fijación del salario mínimo; en la práctica dicho concepto se vuelve el eje central desconociendo que los parámetros de la ley 278 son la carga motiva necesaria para fijar por decreto el salario mínimo.
  8. Se ve en esta etapa cautelar que existe un desconocimiento normativo sobre lo dictado por el Art.- 8 de la ley 278 por lo que resulta procedente el decreto de la cautela.
  9. La afirmación del gobierno, respecto a que la ley “no establece una fórmula matemática obligatoria”, no habilita para establecer un esquema alternativo.
  10. La facultad invocada debe ejercerse dentro de los márgenes del ordenamiento jurídico.
  11. Ordena el consejero que las entidades demandadas dentro de los 8 días calendario siguientes a la notificación expidan un decreto por el que fije el porcentaje por el que transitoriamente se incrementa el SMLMV para 2026, en tanto se dicta sentencia.     

A esto dió cumplimiento el gobierno nacional por el decreto 159 de 2026.

El comentario a este ultimo decreto, lo haremos después de entender las explicaciones económicas del Min Trabajo sobre Keynes.

IMPROVISACIÓN= ANÁLISIS

EGU SUNT QUESUM

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