EL DECRETO QUE NO FUE

32 views 9:13 pm 0 Comments June 26, 2025
Consulta Popular

Al Sinsalabin, el Presidente Gustavo Francisco, nos pone, a los colombianos, a votar corriente sobre diferentes temas (todo parece indicar que para mantener un clima de exacerbación).

El punto más cercano, lo ha sido la consulta popular convocada por el Presidente por medio del decreto 639 de 2025, la que debería realizarse el 7 de agosto próximo.

Este decreto (639/25), fue demandado ante el Consejo de Estado – Sección Quinta, la que avocó la competencia de la acción de nulidad (a pesar de lo dicho por el Presidente de que el decreto debía ir revisión en su legalidad por la Corte Constitucional) y admitió la demanda.

En el decreto 639 del 11 de junio de 2025 y su historia, debemos ver tres puntos básicos:

  1. El Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda presentada (una de ellas).
  2. Se ha dejado claro que es el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa el encargado del control de legalidad (directo) y de constitucionalidad (indirecto) que realiza el Consejo de Estado.
  3. La asumida excepción de inconstitucionalidad por el Presidente Petro con base en el Art.- 4 de la Constitución Política, le da esta competencia al Presidente (supuestamente); siendo claro, que la supremacía de la Constitución Política no deroga la separación de poderes.

Ahora bien, el ponente en el Consejo de Estado, Doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, en auto del 18 de junio, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del decreto 639 del 11 de junio de 2025 “Por el cual se convoca una consulta popular”, debiéndose destacar que para tald ecision se tuvo:

  1. Como base normativa, los Arts.- 224, 229, 231 y 238 del C.P.A.C.A.
  2. La suspensión provisional es procedente por “…la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que el solicitante de ésta pretende evitar”.
  3. El decreto que convoca a la consulta popular, fue proferido sin el concepto favorable del Senado.
  4. Para acudir a la excepción de inconstitucionalidad “es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultanea”.
  5. En numeral 31 de la considerativa del auto de marras, dice la sala: “Finalmente, considera esta Sala que hay lugar a impartir el trámite de urgencia a la solicitud cautelar, en primera medida, porque como ya se demostró, están cumplidos los requisitos de la suspensión provisional requerida; esto es, la violación de las disposiciones invocadas (Art.- 231 del C.P.A.C.A), así como también ante la absoluta inminencia y gravedad de la trasgresión que los peticionarios pretenden evitar”.

 Importantísimo, creemos, para la suficiente ilustración, traer, en resumen, argumentos del profesor Mauricio Gaona, tomados del debate, con el Ministro Montealegre:

  1. Según el Dr. Montealegre: El control constitucional difuso faculta a cualquier autoridad para inaplicar actos que cree contrarios a la Constitución Política (Tal consideración reviste, incólume e ineluctable, un juicio de valor constitucional que la historia, la teoría y el derecho constitucional moderno no contemplan).
  2. En ninguna parte del postulado normativo del Art.- 4, se establece la competencia constitucional que el Ministro (por vía de decreto) le asigna al Presidente. En tal virtud, su posición indefectible no representa una interpretación jurídica – de suyo errada- sino una reforma a la Constitución.   
  3. “El Ministro utiliza la teoría constitucional y precedentes marco de derecho constitucional comparado (Suprema Corte de los Estados Unidos Y consejo Constitucional de Francia) para avanzar la defensa del decreto del gobierno” “La institución del control constitucional difuso comporta la posibilidad de difundir el control constitucional entre las ramas del poder público”
  4. “El fallo insignia de la Corte (de los Estados Unidos) termina resolviendo una cuestión de fondo más crítica para el futuro del andamiaje del sistema constitucional americano; esto es, el rol de la Suprema Corte a través del sistema de revisión y balance entre poderes públicos” “Le corresponde al Juez decir cual es la ley, y al legislador, cual debería ser (Véase Boumediene v. Bush 2008, 553 US 723 reiterando la autoridad constitucional de Marbury v. Madison, 200 años después”
  5. “En el caso sub judice, la facultad de suspensión (temporal) constitucional de la Corte Constitucional de Colombia entra en juego, sin menoscabo del control de legalidad (directo) y de constitucionalidad (indirecto) que realice el Consejo de Estado colombiano con ocasión de su convocatoria jurisdiccional y de su estudio eventual sobre la validez o nulidad del decreto expedido”.  
  6. “Me limito a compartir una predicción ineluctable, a saber: teniendo en cuenta las credenciales profesionales del ministro (Fiscal General, Magistrado, Profesor, etc) y advirtiendo la forma como tergiversa los principios jurídicos que utilizó para sustentar su posición y que, de hecho, contradicen su argumento, mucho me temo que más que una posición jurídica incontrovertible, el ministro esta articulando una voluntad política manifiestamente peligrosa y profundamente antiética. El decreto y su defensa constituye, en suma, un paso velado, pero firme hacia la dictadura constitucional en Colombia”.

Sigamos aprendiendo derecho con Gustavo Francisco y Armandito.

EGUSUN QUESUM (1)

Nos vemos en la octava papeleta

EGUSUN QUESUM (2)

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